SENTENCIA TSUPREMO 1 MARZO 2017.
LA SENTENCIA POR SU EXTENSIÓN ENVIAMOS LIKN DE LA WEB DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, SU FALLO DICE ASÍ:
III. FALLO
Por
todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la
Constitución, esta Sala ha decidido QUE DEBEMOS ESTIMAR el motivo primero, y el noveno y octavo, en
sus respectivos casos de los recursos de casación de Dª Mª Nieves Torres Salado
y Dª Mª Mercedes Torres Salado y ESTIMAR los motivos primero y segundo
de Rural New Life, S.A. y DESESTIMAR los recursos interpuestos por D. Juan
Torrecillas Martínez y D. Diego Luna.
Se
imponen las costas a los recurrentes
Juan Andrés Torrecillas y Diego Luna, por la desestimación de todos sus
motivos, y se declaran de oficio respecto a las recurrentes María Nieves y
María Mercedes Torres, por la estimación del motivo primero y el noveno de la
primera equivalente al octavo de la segunda de las hermanas así como respecto a
Rural New Life S.L., al estimar sus dos motivos.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Cándido
Conde-Pumpido Tourón Julián
Sánchez Melgar
José Ramón
Soriano Soriano Juan Ramón
Berdugo Gómez de la Torre
Perfecto Andrés Ibáñez
762/2016
Ponente
Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano
Fallo: 24/01/2017
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 131/2016
Excmos.
Sres.:
D. Cándido
Conde-Pumpido Tourón. Presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Ramón Soriano Soriano
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Perfecto Andrés Ibáñez
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Ramón Soriano Soriano
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Perfecto Andrés Ibáñez
_______________________
En nombre del Rey
La
Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que
la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil
diecisiete.
I. ANTECEDENTES
El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, incoó
diligencias previas con el nº 7 de 2003 contra Don Juan Andrés Torrecillas Martínez, mayor de edad, con DNI nº 37.678.088V, nacido
el día 6 de enero e 1957 en Barcelona, hijo de Isabel y Juan, Don Diego Luna
Sánchez mayor de edad, con DNI 30.041.052, nacido el día 17 de abril de
1948 en Córdoba, hijo de Juan Antº y Margarita, Doña María Mercedes Torres Salado mayor
de edad, con DNI 28.705.212Q, nacida el día 10 de mayo de 1964 en Sevilla, hija
de Maria y Manuel, Doña María Nieves Torres Salado con DNI 75.354.997M,
nacida el día 6 de septiembre de 1953 en Sevilla, hija de Manuel y Maria y
otros, personándose como acusación
particular la sociedad Rural New Life, S.A. y otros por delito continuado de estafa y/o apropiación
indebida y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 29 de enero de 2015 dictó sentencia, la cual
ha sido recurrida en casación por la representación legal de dichos acusados, y
ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta por la Sentencia dictada en
el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos
Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden
a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan
los fundamentos jurídicos salvo en aquello que se oponga a esta Segunda
Sentencia.
SEGUNDO.- La absolución por el delito de insolvencia
punible, en tanto sólo se tuvo en cuenta para imponer la pena el delito del
artículo 248 y 250. 1. 4º y 6º del Código Penal, no operará sobre las penas
impuestas de actuar conforme a una correcta dosimetría penal, acomodándose al
marco penalógico básico, vigente a la fecha de comisión de los hechos, condenando por el delito de estafa del
artículo 250, cuya pena sería de uno (1) a seis (6) años. Por la continuidad
delictiva, compatible conforme al artículo 74 establecido en el Pleno no
jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 , debe imponerse la pena entre tres (3)
años y seis (6) meses y seis (6) años. Pero además, si se hubiera considerado
el delito de insolvencia punible (bien del artículo 260 o del 257 del Código
Penal) determinaría de acuerdo al artículo 77 del Código Penal, la imposición
de una pena con un recorrido que iría de cuatro (4) años y nueve (9) meses a
seis (6) años.
El error de la audiencia en la individualización de las
penas hace que se mantengan (principio non reformatio in peius) ya que
ninguna de las partes procesales acusadoras lo ha solicitado o ha recurrido por
tal motivo.
Por efecto del artículo 903 L.E.Cr. las consecuencias
beneficiosas, hubieran alcanzado a todos.
TERCERO.- Respecto
al responsable civil Rural New Life,
S.L., su responsabilidad será subsidiaria.
III. FALLO
Que debemos absolver y absolvemos a todos
los acusados del delito de insolvencia punible (o concurso punible), por
hallarse consumido en el delito continuado de estafa, lo que hace que se
mantengan las penas impuestas y todo lo demás acordado en la recurrida. La
responsabilidad civil de la sociedad Rural New Life, S.L., será subsidiaria y
no solidaria como erróneamente expresa la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Cándido
Conde-Pumpido Tourón Julián
Sánchez Melgar
José Ramón
Soriano Soriano Juan Ramón
Berdugo Gómez de la Torre
Perfecto
Andrés Ibáñez
PUBLICACIÓN.-
Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José
Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su
fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la
Administración de Justicia, certifico.
AQUÍ EL RESUMEN DEL CGPJ:
http://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/?vgnextoid=aa5f8827688aa510VgnVCM1000006f48ac0aRCRD&vgnextchannel=d060f20408619210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=es_ES
AQUÍ EL RESUMEN DEL CGPJ:
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